Historia del colegio

HISTORIA DEL COLEGIO

ANTECEDENTES HISTÓRICOS. FUNCIONES ESENCIALES Y FUTURO DE LA INSTITUCIÓN EN ESPAÑA

Antecedentes remotos

Los gremios, gildas (corporaciones de artes), cofradías, congregaciones y asociaciones de socorros mutuos nacen durante la Edad Media, en toda Europa, como asociaciones voluntarias para protegerse del Poder (señores feudales y la propia Corona) o de la adversidad, pero terminan transformándose en poderosas organizaciones de adscripción forzosa, que disciplinan toda la vida económica y constituyen verdaderos monopolios, al prohibir el ejercicio de la industria a quien no estuviera integrado en ellos.

Que los propios gremios administraran el acceso a las profesiones u oficios, a través de las pruebas de ingreso, la estructuración en categorías de las profesiones, la regulación de la competencia, la fijación del régimen de precios y el régimen disciplinario, con autonomía interna y mediante pactos entre ellos, dio lugar a la generalización de la endogamia y de prácticas monopolísticas, de las que la más característica fue una sistemática aplicación del númerus clausus con criterios restrictivos, manteniendo la oferta de servicios por debajo de la demanda y, en consecuencia, los precios por encima de lo necesario, con el consiguiente perjuicio para el desarrollo
económico de la Sociedad.

La pujanza de estas organizaciones encuentra su explicación en la inexistencia de un poder público regulador de la Sociedad, que precisamente es de naturaleza estamental, característica de la Edad Media.

No es de extrañar, por tanto, que durante el proceso de consolidación del Estado moderno, las nuevas corrientes políticas entraran en colisión con algunas de estas prácticas, con la consiguiente adaptación. Así, se liberalizan algunos oficios, la Administración pasa a regular algunos aspectos, como el disciplinario y, por lo que a las profesiones respecta, la Universidad tiende a sustituir a los gremios en el proceso formativo, pero a cambio, es en torno a la propia Administración donde reaparecen organizaciones corporativas con aquellas características.

Al hacer crisis el Estado absoluto, el Programa Revolucionario, basado en la soberanía popular como centro de la organización social, supone el rechazo total de las instituciones gremiales y corporativas; rechazo que, en virtud de los nuevos postulados económicos y políticos, aparece de modo latente durante la Ilustración y es explícito en el Liberalismo y, desde luego, en los programas derivados de la Revolución francesa. Así, a comienzos del Siglo XIX las instituciones gremiales relativas a las actividades privadas han desaparecido, prácticamente, de toda Europa, mientras que las existentes en el entorno de la Administración del Estado, que logran sobrevivir, pasan a integrarse en ella.

El nacimiento y consolidación de los colegios profesionales modernos: La Sociedad europea sufre, durante el Siglo XIX, una gran transformación. Los postulados de libre comercio e industria, tras la Revolución francesa, junto al maquinismo (revolución industrial) y a la creciente movilidad, tanto geográfica (gracias al ferrocarril) como social (gracias a la mejora en la Educación y a la liberalización económica), suponen un importante desarrollo económico y social, que lleva aparejado un también importante desarrollo de la sociedad civil, pasando la burguesía y el proletariado a ser protagonistas del proceso.

En este contexto, se pone de manifiesto que el ejercicio de algunas profesiones, de modo libre y sin control, es simplemente inaceptable para la Sociedad, por los graves problemas que acarrea en áreas clave de la misma. Así la abogacía, relacionada con los derechos de defensa y seguridad jurídica, la medicina, relacionada con los derechos a la salud y la vida y la arquitectura, relacionada con la seguridad y calidad de nuestras más importantes propiedades, son profesiones sobre cuyo ejercicio se produce un proceso de decantación, desde el segundo tercio de dicho Siglo XIX, que da lugar a los Colegios profesionales modernos.

Durante dicho proceso, se pone de manifiesto que ni el control administrativo de los actos profesionales, ni el establecimiento de responsabilidades civiles y penales, son soluciones que aseguren al ciudadano, de modo razonable, la competencia y la deontología del profesional, cuyos servicios precisa. En efecto, la enorme dificultad de someter a regulación jurídica positiva las actividades de algunas profesiones, así como la de establecer intervenciones administrativas que las controlen, hace inviable, en estos casos, la solución habitual.

Por el contrario, a lo largo de dicho proceso se decanta, como mejor solución, que los mencionados aspectos, competencia profesional y deontología, sean auto controlados por los propios profesionales a través de entidades colectivas de carácter disciplinario creadas al efecto: los Colegios profesionales.

Estando esto claro, el siguiente debate se centró sobre la naturaleza jurídica de los Colegios y sobre la colegiación obligatoria necesaria para su buen fin y fue tan intenso que, siguiendo el caso, a título de ejemplo, de los abogados, por Real Cédula de 27/11/1832 se establece la colegiación obligatoria, por Real Decreto de 20/07/1837 se suprime dicha obligatoriedad, por Real Decreto de 28/05/1838 se vuelve a restablecer, por Real Orden de 28/11/1841 se volvió a suprimir y, por último, por Real Orden de 6/06/1844 se vuelve a restablecer, esta vez de modo definitivo (hasta nuestros días).

Las funciones esenciales de los colegios profesionales:

Los Colegios profesionales nacidos de dicho debate son entidades públicas porque su fundamento es la satisfacción de intereses públicos: garantizar a la Sociedad que aquellas profesiones que afectan directamente a valores sociales esenciales, son ejercidas por personas debidamente capacitadas, que se obligan a ejercer una correcta práctica profesional.

Para ello, el Estado, en síntesis:

1) regula el ejercicio de dichas profesiones, asignándoles, en exclusiva, la facultad de efectuar ciertas actuaciones (actos facultativos),
2) crea los Colegios como entidades públicas, estableciendo la obligatoriedad de colegiación de las profesiones así reguladas, confiriendo a los Colegios la facultad de definir las reglas y deberes observables por los profesionales, en el ejercicio de su profesión, así como la de juzgar y, en su caso, sancionar las conductas reprobables de los mismos y
3) establece ciertos controles administrativos, que obligan a que, para la validez de algunos actos facultativos antes definidos, el Colegio correspondiente acredite que son efectuados por profesionales debidamente habilitados.

Queda claro, en el proceso, que los Colegios no fueron creados para la defensa y protección de sus miembros frente a la Sociedad, sino que, por el contrario, lo fueron, y lo son, para la defensa de la Sociedad frente a los falsos profesionales (intrusismo) y frente a aquellos que, siendo profesionales legítimos, abusan de su condición.

La figura así instituida, inicialmente para abogados y procuradores, se extiende, con posterioridad, a las profesiones relativas a la medicina y, después, a la arquitectura, proceso que en España y Alemania se consolida en los inicios del Siglo XX, mientras que en Italia (Ordini e Collegi Proffesioni) lo hace durante los años veinte y en Francia (Ordres Professionels) en los años cuarenta de dicho Siglo; para, por último, extenderse a la ingeniería, lo que en España ocurre durante los años cincuenta e incluye a nuestro Colegio (1953).

Adicionalmente, en los casos de España e Italia y bajo sistemas políticos que favorecían el corporativismo, se produjo una generalización de la figura colegial a un gran número de profesiones, en las que el interés público es dudoso, hay carencia de actos facultativos y, por tanto, la colegiación obligatoria carece de sentido, diluyéndose la función esencial de la Institución, al convivir, bajo el amparo de una legislación común, Colegios de muy diferente relevancia social.

Concretamente, en el caso de nuestro País, la consolidación legal de la institución colegial se alcanza con la promulgación de la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales, aún vigente. Hasta entonces, cada Colegio era creado por un Decreto ad-hoc y retenía, en parte, su propia personalidad, mientras que, desde dicha promulgación, todos quedan regulados bajo un régimen uniforme que, además, como hemos dicho, se generaliza a innumerables casos de muy distinta naturaleza y relevancia.

Por ello, antes de seguir, conviene recordar que, a pesar de estar enmascarados bajo la uniformidad antes mencionada, la colegiación de la abogacía tiene su origen y justificación, principalmente, en relación con el control de la deontología profesional, mientras que la correspondiente a la medicina lo tiene en relación con la erradicación del intrusismo y las responsabilidades del profesional frente a los clientes y en el caso de la arquitectura (y por analogía en la ingeniería), lo tiene en relación con el control de los propios actos profesionales, en ayuda a la Administración.

Futuro de la Institución Colegial en España:

Dado que la Unión Europea tiene entre sus fines principales el establecimiento de un auténtico “Mercado Único”, es evidente que, por lo que se refiere a las actividades profesionales, se tiende hacia una convergencia, de una parte, entre los contenidos o competencias de las diferentes titulaciones correspondientes a una misma profesión y, de otra parte, entre las distintas disposiciones nacionales que regulan el ejercicio de cada profesión. Por ello, es probable que, a corto plazo, la Institución Colegial, tal como la conocemos hoy en España, se vea enfrentada a un proceso de cambio más o menos profundo.

Al respecto, parece significativo que las profesiones de abogado y auditor (contador, contable público, etc.) son “profesiones colegiadas” en los principales países europeos (Alemania, Francia, Italia y España) e, incluso, en los EE.UU.; que las de médico y arquitecto lo son en todos los países europeos antes mencionados, pero no así en América, donde son consideradas profesiones “certificadas”, al igual que la de ingeniero, que en Francia y en los EE. UU. no está entre las “colegiadas”, mientras que si lo está en Alemania, Italia y España. Dado que en España (e Italia) hay, además, un número enorme de profesiones colegiadas, que en los demás países europeos y en América se consideran de libre ejercicio y que parece que la Sociedad española ignora el valor e importancia de la Institución, como consecuencia de su excesiva generalización y de que, quizás, los propios colegios auténticos han reducido el ejercicio de sus funciones esenciales, apareciendo con frecuencia como meras asociaciones gremiales, parece lógico pensar que 1) la Institución colegial pueda sufrir en España una gran
transformación y 2) que en dicho proceso las ingenierías y entre ellas la nuestra, puedan resultar afectadas, o no, según el enfoque político que predomine, llegado el caso.

Aparte de lo anterior, originado por causas externas, los Colegios profesionales españoles están atravesando una delicada situación interna, consecuencia del proceso de digestión de la reciente liberalización de honorarios, situación que, en algunas profesiones, implica un enfrentamiento entre los defensores a ultranza de la competencia, basada en las leyes de mercado y los que sostienen el punto de vista, al final deontológico, de que la calidad y responsabilidad de los servicios dados por los profesionales requieren asegurar al ciudadano unos mínimos que se debieran corresponder, necesariamente, con unos honorarios también mínimos, lo cual es especialmente sensible cuando dichos servicios inciden en derechos básicos de los ciudadanos (seguridad, salud, patrimonio, derechos civiles, etc.).

La situación de las profesiones en los Estados Unidos:

A continuación, pasamos a describir, someramente y a los solos efectos de completar el cuadro anterior, los diferentes tratamientos o enfoques dados, en los Estados Unidos de América, a las distintas profesiones.

En los EE.UU., que han llevado hasta sus últimas consecuencias la libertad de las Universidades para la formulación de sus planes de estudios y la libertad de los alumnos para personalizar su currículo académico, distinguen entre profesión libre, para cuyo ejercicio no se requiere requisito alguno y profesión regulada, cuyo ejercicio es disciplinado por el legislador y sólo está permitido a aquellas personas que reúnan ciertos requisitos, entre los que la titulación académica es uno de ellos, quedando comprendidas en este último caso un número reducido y seleccionado de profesiones.

A su vez, dentro de las profesiones reguladas distinguen entre profesiones certificadas, que sólo pueden ejercer las personas que cuentan con habilitación otorgada por la correspondiente agencia estatal y las colegiadas, que sólo pueden ser ejercidas por los miembros de los correspondientes Colegios, radicando la diferencia en que, en estas últimas, el control deontológico es efectuado por los
propios profesionales, a través del Colegio correspondiente, mientras que en las demás, queda sujeto a la vía judicial ordinaria.

Así, como hemos mencionado con anterioridad, en los EE.UU. son escasísimas las profesiones para cuyo ejercicio es necesario estar colegiado, siendo la abogacía (pleiteante) la más característica: para poder comparecer ante una Sala de Justicia es necesario estar habilitado por el Colegio de Abogados (State Bar), institución que, por lo demás, reúne todas las características antes expuestas como funciones esenciales de los colegios en Europa, con la diferencia de que, allí, es necesario superar un examen (difícil) para ingresar en el citado Colegio.

Por lo que se refiere a la ingeniería, la Ley establece que, para efectuar actos profesionales (proyectos, certificados de idoneidad o cumplimiento, etc.), con validez ante la Administración, es necesario contar con el certificado de habilitación otorgado por alguna de las agencias estatales creadas al efecto: ABET (Accreditation Board for Engineering and Technology) o EAC (Engineering Accreditation Commission). Por su interés, a continuación transcribimos lo que, al respecto, establece la Ley del Estado de Colorado:

In order to safeguard life, health, and property and to promote the public welfare, the practice of engineering is declared to be subject to regulation in the public interest.

It shall be deemed that the right to engage in the practice of engineering is a privilege granted by the sate through the state board of registration for professional engineers; that the profession involves personal skill and presupposes a period of intensive preparation, internship, due examination and admission; and that a professional engineer’s license is solely such professional engineer’s own and is nontransferable.

Para salvaguardar vidas, salud y propiedades y para promover el bienestar común, el ejercicio de la ingeniería se declara sujeto a regulación en virtud del interés público.

Debe entenderse que el derecho a ejercer la ingeniería es un privilegio otorgado por el Estado, a través de la “agencia estatal para el registro de ingenieros profesionales”; que la profesión requiere cualificación personal y presupone un periodo de preparación intensiva, haber efectuado prácticas tuteladas, superar un examen y ser admitido para ello; y que la licencia como ingeniero profesional es personal e intransferible.

Reflexión Final:

La nuestra es una profesión que se caracteriza por:

1) la gran relevancia social de las actuaciones profesionales que efectuamos, al afectar a la seguridad de personas y bienes y a servicios públicos esenciales,

2) la gran relevancia económica de dichas actuaciones, relacionadas con grandes inversiones en un Sector de gran importancia dentro de la Economía Nacional, y por

3) las grandes responsabilidades personales que dichas actuaciones suponen para los ingenieros actuantes.

Dado que lo anterior, además, se va a desenvolver, en el futuro, en un contexto de mayor complejidad que el actual, consecuencia de los múltiples planes de estudios y del efecto de la libertad de actuación para los profesionales, muy heterogéneos, de la Unión Europea, la importancia del papel del Colegio, en la Sociedad, como centro regulador y controlador del ejercicio de la profesión, parece asegurada.

Igualmente, parece asegurado el relevante papel del Visado colegial, como instrumento que asegure, a los promotores de proyectos y obras y, especialmente, a las Administraciones responsables, la idoneidad del profesional actuante, en y para cada actuación, lo cual, con la multiplicidad de titulaciones que viene, sólo se puede acometer desde un Colegio profesional como el nuestro.

No obstante, las conclusiones anteriores hay que situarlas dentro del diagnóstico general, de una probable transformación de la institución colegial española, en el corto plazo, por lo que debemos concluir que el Colegio deberá hacer un gran esfuerzo, adicional, en la dirección de persuadir a la Sociedad sobre la importancia de su papel en el futuro.

 

Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de Baleares

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